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Resumen.- La protección de las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) y las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP) constituye un contrafuerte básico en el derecho de propiedad industrial, garantizando el vínculo entre la calidad de un producto y su origen geográfico. La sentencia del Tribunal Supremo español (STS 2613/2025) aborda la compleja relación entre la polisemia de un término y la prohibición de registro de marcas que puedan evocar una DOP. El fallo establece doctrina al considerar que la evaluación del riesgo de evocación no puede limitarse al consumidor nacional, sino que debe extenderse al consumidor medio europeo, quien no está obligado a conocer todos los significados alternativos de un vocablo ni la falta de relación entre ellos y la denominación de origen protegida. Este análisis subraya la naturaleza reforzada de la protección de las DOP y sus implicaciones en el registro de marcas que utilizan términos idénticos o similares.
Palabras clave: Denominación de Origen, Marca, Evocación, Polisemia, Consumidor medio
Summary. - The protection of Protected Designations of Origin (PDO) and Protected Geographical Indications (PGI) constitutes a fundamental pillar of industrial property law, guaranteeing the link between the quality of a product and its geographical origin. This judgment of the Spanish Supreme Court (STS 2613/2025) addresses the complex relationship between the polysemy of a term and the prohibition of registration of trademarks that may evoke a PDO. The ruling establishes a crucial doctrine by considering that the assessment of the risk of evocation cannot be limited to the national consumer, but must extend to the average European consumer, who is not required to know all the alternative meanings of a word or the lack of relationship between them and the protected designation of origin. This analysis highlights the enhanced nature of PDO protection and its implications for the registration of trademarks that use identical or similar terms.
Keywords: Designation of Origin, Brand, Evocation, Polysemy, Average Consumer
.I. Introducción
Las Denominaciones de Origen (DDO) son figuras de propiedad industrial que identifican productos originarios de un lugar determinado, cuyas cualidades y características se deben exclusiva o fundamentalmente al medio geográfico, incluyendo factores naturales y humanos. Su protección busca asegurar una remuneración justa a los productores, garantizar la protección de los nombres de los productos como derechos de propiedad intelectual, y proporcionar a los consumidores información clara y transparente. Sin embargo, esta protección a menudo entra en conflicto con la aspiración de registro de nuevas marcas, especialmente cuando estas incorporan términos que, si bien pueden tener múltiples acepciones (polisemia)[1], coinciden con el nombre de una denominación de origen protegida. La Sentencia núm. 730/2025 del Tribunal Supremo de España (TS), de 9 de junio de 2025 (Roj: STS 2613/2025), emerge como un hito jurisprudencial en esta materia, al abordar el caso del "Consejo Regulador de la Denominación de Origen Toro" frente al intento de registro de la marca nacional "TORO BRAVO" para vinos. El presente artículo analiza la motivación y el alcance de esta decisión, prestando especial atención a los conceptos de polisemia y evocación, y el estándar de percepción del consumidor.
.II. Marco Normativo y Antecedentes del Caso
El marco normativo que rige la protección de las DDO y las marcas en España y la Unión Europea es complejo y se ha visto reforzado a lo largo del tiempo. Las prohibiciones absolutas de registro de marcas se recogen en el artículo 5.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas[2]. De particular relevancia para este caso son los apartados:
• Art. 5.1.g): Prohíbe signos que puedan inducir a error al público sobre la naturaleza, calidad u origen geográfico del producto.
• Art. 5.1.h): Excluye signos de registro en virtud de legislación nacional o de la Unión o acuerdos internacionales que confieran protección a DDO e indicaciones geográficas. Esta disposición fue modificada por el Real Decreto-Ley 23/2018, de 21 de diciembre, reforzando la remisión al Derecho de la Unión Europea como fuente de protección de las DDO. Asimismo, el artículo 9.3 de la Ley de Marcas, también modificado por el Real Decreto-ley 23/2018, deniega el registro de la marca si una solicitud de DO/IG ha sido presentada previamente y confiere a la persona autorizada el derecho a prohibir el uso de una marca posterior.
La Ley 6/2015, de 12 de mayo, de DDO e IGP de ámbito territorial supraautonómico[3], en su artículo 13, establece una protección amplia contra cualquier uso indebido, imitación o evocación de los nombres protegidos, incluso si se indica el origen verdadero o si el nombre se traduce o acompaña de expresiones como "tipo" o "estilo". El apartado 5 del artículo 13 de la Ley 6/2015 prohíbe explícitamente el registro de signos que reproduzcan, imiten o evoquen una DOP o IGP si se aplican a productos similares o que puedan aprovecharse de la reputación de aquellas.
En el ámbito de la Unión Europea, el Reglamento (UE) Nº 1308/2013[4], aplicable al vino, y el Reglamento (UE) n° 1151/2012 (derogado por Reglamento (UE) 2024/1143, pero relevante para la cuestión estudiada)[5], establecen una protección robusta para las DDO. El artículo 103.2 del Reglamento 1308/2013 protege contra "toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos 'estilo', 'tipo', 'método', 'producido como', 'imitación', 'sabor', 'parecido' u otros análogos". Basta la "evocación" para que exista prohibición absoluta de registro.
El caso concreto se originó cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) concedió el registro de la marca nacional número 4003180, "TORO BRAVO" más una representación gráfica de un toro en movimiento, para vinos de la clase 33. El "Consejo Regulador de la Denominación de Origen Toro" interpuso un recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia nº 44/2022). La sentencia de instancia argumentó que la marca "TORO BRAVO", apreciada en su conjunto, no evocaba una expresión geográfica, sino al toro de lidia, dado su carácter polisémico. Además, consideró que la D.O. Toro está vinculada a la ciudad de Toro, conocida por sus vinos, monumentos e historia, no por ganaderías de toros de lidia, y que la marca "TORO BRAVO" no se asocia con la ciudad ni su denominación de origen.
.III. La Cuestión de Interés Casacional y la Decisión del Tribunal Supremo
El TS admitió el recurso de casación planteado por el Consejo Regulador, fijando como cuestión de interés casacional objetivo determinar si resulta indiferente o no, para la aplicación de las prohibiciones absolutas del artículo 5.1.f), g) y h) de la Ley de Marcas, el carácter polisémico de una denominación de origen protegida; en concreto, si el hecho de que el nombre "toro" en la "D.O. Toro" pueda referirse a una indicación geográfica protegida, excluye o no que deban tomarse en consideración significados alternativos al decidir sobre el registro de una marca aspirante que utilice la palabra "toro".
El TS, en su análisis, se centró en la protección especial o reforzada que el Derecho nacional y de la Unión Europea otorgan a las DDO. Esta protección va más allá de los derechos del consumidor, buscando salvaguardar la reputación de la denominación, el interés de los productores y la competencia leal, además de proteger valores inmateriales de la cultura europea.
1. El Concepto de Evocación y su Relevancia: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS subraya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la evocación se produce cuando la visión del nombre del producto trae directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, el producto amparado por la denominación registrada. Es importante destacar que la evocación existe aunque no haya confusión o error en el consumidor. La mera asociación de ideas, sin necesidad de que el consumidor se confunda, es suficiente para que opere la prohibición. Esto implica que la protección de las DOs es preventiva y robusta, y no requiere una demostración de engaño efectivo.
2. El Estándar del Consumidor Medio y la Dimensión Ultranacional: Uno de los puntos clave donde el TS corrige la sentencia de instancia es en la determinación del "consumidor medio" de referencia. Mientras que la sentencia del TSJ de Madrid se centró explícitamente en las percepciones del consumidor español, el TS dictamina que el ámbito territorial para el que se pretende la protección de la marca aspirante es indiferente a estos efectos, pues la protección que otorga la denominación de origen tiene una proyección ultranacional. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido con rotundidad que el término de referencia para apreciar el riesgo de evocación (o la reacción presumible del consumidor) debe ser el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, incluyendo al consumidor no español.
El TS argumenta que el error de la sentencia de instancia al limitarse al consumidor español es "no pequeño", ya que es especialmente relevante para valorar la trascendencia de la polisemia. Un consumidor no español no tiene por qué conocer que la denominación de origen "Toro" (referente a una localidad) no tiene relación alguna con el animal, y que esta localidad es famosa por otras causas históricas o culturales.
3. La Incidencia de la Polisemia del Término "Toro": El TS concluye que, si bien el carácter polisémico de un término puede ser relevante en algunos casos (es decir, si el consumidor pudiera comprender tal polisemia y la primera imagen evocada no fuera la del nombre protegido), en el caso de la marca "TORO BRAVO", el riesgo de evocación existe. Esto se debe a que:
• El vocablo principal de la marca aspirante, "Toro", es idéntico al protegido por la denominación de origen.
• El producto para el que se pretende el registro es de la misma clase que el protegido (vinos).
• El consumidor medio no español no tiene por qué conocer todos los términos de la polisemia. Aunque pueda entender que la palabra "toro" designa a un animal (dado su simbolismo cultural español y la compañía del adjetivo "bravo" y una imagen), no se le puede exigir que comprenda que la D.O. "Toro" no tiene relación con el animal, sino con una localidad geográfica.
Por tanto, no puede excluirse el riesgo de evocación, ya que el público no español, al enfrentarse a una marca que contiene el mismo vocablo como elemento denominativo principal para un producto igual o similar, asociará directamente el producto de esta marca con la indicación geográfica de procedencia amparada por la denominación de origen.
.IV. Doctrina Jurisprudencial Establecida
Como resultado de su razonamiento, el TS fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
• El carácter polisémico de un término integrante de una marca aspirante debe valorarse, para la aplicación de las prohibiciones absolutas establecidas para la protección una denominación de origen protegida, en atención a la percepción del consumidor medio destinatario de tales productos, no solo del español.
• Para apreciar el riesgo de evocación, ha de valorarse si es presumible que la visión del nombre del producto traiga directamente a la mente del consumidor medio (incluido el consumidor no español) el producto amparado por la denominación registrada, teniendo en cuenta que hay evocación aunque no haya confusión o error en el consumidor.
• En el caso específico, el hecho de que el nombre "toro" en la "D.O. Toro" pueda referirse a una indicación geográfica protegida, excluye que deban tomarse en consideración significados alternativos a la hora de decidir sobre el registro de una marca aspirante que utilice la palabra "toro", cuando esté destinada a la comercialización de los mismos productos o similares, y "toro" sea el vocablo principal de la marca aspirante. Esto se debe al riesgo de evocación para un consumidor medio (incluido el no español), que no tiene por qué comprender todos los significados alternativos ni la falta de relación entre ellos.
.V. Conclusión
La Sentencia STS 2613/2025 del TS representa un avance significativo en la protección de las DDO en el contexto europeo. Al anular la resolución de instancia y estimar el recurso del Consejo Regulador de la D.O. Toro, el TS refuerza la prevalencia de la protección de las DOP frente a los intentos de registro de marcas que, aunque contengan términos polisémicos, puedan generar evocación.
La clave de esta decisión reside en la ampliación del estándar del consumidor medio al ámbito europeo, reconociendo la naturaleza transnacional de la protección de las DDO. La polisemia de un término, como "Toro", deja de ser un argumento válido para permitir el registro de una marca si, para un consumidor medio no español, el vocablo principal y el producto al que se aplica evocan directamente una DOP, aprovechándose de su reputación, incluso sin que exista confusión o error.
Esta jurisprudencia establece un precedente importante para el derecho de marcas y de la propiedad industrial en España y la Unión Europea, consolidando la posición de prioridad y la función superior de las DDO en la conservación del patrimonio cultural y económico europeo. El fallo asegura que la reputación y el valor de las DOP no puedan ser diluidos por marcas que, bajo el amparo de la polisemia, generen una asociación indebida con productos protegidos, garantizando la lealtad en el mercado y la confianza del consumidor en el origen y las características de los productos.
.VI. Fuentes
Jurisprudencia reseñada y comentada.
Ordenamiento jurídico referenciado.
VII. Recursos Generativos utilizados en la redacción de este artículo
Teniendo en cuenta que se ha seguido la estructura de un artículo científico, formato conocido por la IAG, para la elaboración de este contenido se ha utilizado IAG en la fase de búsqueda de información, así como en la mejora de la redacción y adaptación de ésta a un lenguaje coloquial. Asimismo, antes de editarlo se ha pasado el filtro de plagio (11% de coincidencias) y de lenguaje IAG (16% de coincidencias), considerando ambos ratios razonables y asumibles.
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[1] La polisemia es un fenómeno lingüístico que ocurre cuando una misma palabra o expresión tiene múltiples significados o acepciones diferentes. Estos significados, aunque distintos, suelen compartir un origen etimológico común o una relación conceptual. Por ejemplo, la palabra "banco" es polisémica porque puede referirse a una institución financiera, un asiento largo para varias personas o un conjunto de peces. La interpretación correcta de una palabra polisémica siempre dependerá del contexto en el que se utilice. En los diccionarios, las palabras polisémicas suelen aparecer bajo una única entrada, pero con varias acepciones numeradas para cada uno de sus significados.
[2] Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Publicado en:BOE núm. 294, de 08/12/2001.Entrada en vigor:31/07/2002.
[3] Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Publicado en: BOE núm. 114, de 13/05/2015.Entrada en vigor:02/06/2015.
[4] REGLAMENTO (UE) No 1308/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007.
[5] REGLAMENTO (UE) No 1151/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.